Redacción / Energía a Debate
Se publica hoy en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) por el que se emiten los Lineamientos de máxima visibilidad de precios vigentes e identificación de tanques de almacenamiento de petrolíferos en estaciones de servicio de expendio al público de gasolinas y diésel, abrogándose el diverso Acuerdo A/047/2017, publicado el 8 de noviembre de 2017.
Los lineamientos establecen que los precios vigentes de gasolinas y diésel en las estaciones de servicio, así como su número de permiso, deberán publicarse en los tableros de precios, cumpliendo con las siguientes especificaciones: (1) estar en pesos por litro, (2) ser de contado, sin descuento por volumen, sin comisiones y sin el cobro de servicios adicionales, y (3) coincidir con los precios reportados a la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los tableros de precios deberán indicar marca y tipo del petrolífero, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos, cuando se trate de gasolina Regular se referirá a aquella con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 87, y cuando se trate de gasolina Premium se referirá a aquélla con un índice de octano ([RON+MON]/2) mínimo de 91.
Los tableros de precios deberán colocarse en las estaciones de servicio de manera que sean legibles a una distancia de al menos 20 metros, medidos a partir del punto donde se encuentre colocado el tablero, al nivel del piso, debiendo estar iluminados de forma adecuada en cualquier momento en que la estación de servicio se encuentre abierta al público.
A su vez, los dispensadores deberán indicar en una etiqueta el tipo de petrolífero, índice de octano y, en su caso, oxigenante, o bien el número de cetano y nivel de azufre, según el caso, conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, Especificaciones de calidad de los petrolíferos. Tratándose del oxigenante, sólo deberá señalarse cuando contenga etanol anhidro en una concentración entre 9 y 10% de etanol en volumen, como E10.
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