A través de un decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Economía emitió las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, los cuales incrementaron las obligaciones del sector gasolinero y de combustibles para importar productos al país.
La regla 2.4.3, y el anexo 2.4.1, establecen la obligación de adjuntar al pedimento de importación certificado de calidad conforme a la NOM; sin embargo, en el Anexo se acota esa obligación, únicamente para productos muy específicos.
En este sentido, el decreto especifica que los importadores de lubricantes para motores de vehículos a gasolina de cuatro tiempos y/o, aceites lubricantes para motores de vehículos a diésel de dos y cuatro tiempos, deberán enviar su certificado de cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016.
Así como la gasolina para aviones; gasolina con octanaje inferior a 95 y/o las demás gasolinas de llenado inicial.
Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2 y 5 del Anexo 2.4.1, deberán transmitir en documento electrónico o digital, como anexo al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, el certificado NOM o el documento que la NOM establezca para demostrar su cumplimiento, según sea el caso, por las dependencias competentes, por los organismos de certificación acreditados y aprobados.
Únicamente la gasolina destinada a utilizarse en eventos deportivos, la gasolina para pruebas y la gasolina de llenado inicial que se destina a las armadoras de vehículos automotores no deberán cumplir con la NOM-016-CRE-2016.
Para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016 los importadores de combustibles deberán, transmitir en documento electrónico o digital como anexo al pedimento de importación, el certificado de calidad de origen, informe de resultados o el documento de naturaleza jurídica y técnica análoga de los laboratorios de prueba y/o ensayo del país de procedencia del petrolífero de que se trate.
El laboratorio deberá estar registrado ante la DGN de conformidad con la convocatoria que emitan, conjuntamente la DGN con la Comisión Reguladora de Energía, con base en los acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes aplicables, donde consten los resultados de las pruebas realizadas, y se debe señalar en el pedimento de importación el número del certificado de calidad de origen, del informe de resultados o del documento de naturaleza jurídica y técnica análoga a que se refiere la fracción anterior que ampara el lote a importar.
Para otorgar el número de registro como laboratorios de prueba y/o ensayo para evaluar la conformidad de la NOM, éstos deberán cumplir con lo establecido en la convocatoria señalada en la fracción I que para tal efecto emitan las autoridades competentes, la cual contendrá, por lo menos, los siguientes requerimientos: que el laboratorio se encuentre acreditado por un Organismo de Acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Laboratorios de Ensayo, de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios, Cooperación de Acreditación de Laboratorios de Asia-Pacífico, o de la Cooperación Inter Americana de Acreditación; en segundo lugar, que la acreditación a la que se refiere el inciso anterior sea concordante con la Norma Internacional ISO/IEC 17025:2005 vigente, y que el laboratorio tenga el alcance técnico respecto de los métodos de prueba (ASTM) indicados en la NOM-016-CRE-2016.