En los sistemas constitucionales contemporáneos, la capacidad de reformar la Constitución no implica que un Estado pueda ignorar los compromisos internacionales que él mismo decidió asumir. Las constituciones no existen en aislamiento; en el mundo actual forman parte de una arquitectura jurídica más amplia en la que los Estados no solo se gobiernan a sí mismos, sino que también responden ante obligaciones internacionales que libremente aceptaron.
México no es la excepción. Desde hace décadas el país forma parte del sistema interamericano de derechos humanos, un entramado jurídico que establece estándares mínimos para la protección de las personas frente al poder del Estado. Esta dimensión institucional, sin embargo, suele perderse en el debate político cotidiano.
La discusión reaparece cada vez que el Estado intenta modificar reglas que afectan derechos previamente reconocidos, como ocurre hoy en el debate sobre la reforma constitucional vinculada al artículo 127 de la Constitución mexicana, que busca establecer límites a las remuneraciones y pensiones en el sector público. Más allá de la legitimidad política del objetivo —evitar privilegios indebidos en el gasto público—, la cuestión jurídica relevante es otra: si una modificación constitucional que impacta derechos patrimoniales previamente reconocidos puede entrar en tensión con los compromisos internacionales que el propio Estado mexicano ha asumido en materia de derechos humanos. En esos momentos, la capacidad de reformar la Constitución no equivale automáticamente a la posibilidad de ignorar el marco internacional al que el propio Estado mexicano se ha obligado. Una reforma constitucional puede prevalecer en el plano interno, pero ello no elimina necesariamente la tensión con los compromisos internacionales asumidos por el Estado ni la posibilidad de que esa incompatibilidad sea examinada en instancias internacionales. Conviene recordarlo: cambiar las reglas al final del juego rara vez es una buena idea para la credibilidad de cualquier sistema jurídico. Es precisamente en esa intersección —entre soberanía constitucional y responsabilidad internacional— donde se ubican algunas de las discusiones jurídicas más relevantes de nuestro tiempo.
Constitución, tratados y responsabilidad internacional del Estado
En el debate público suele aparecer una idea simplificada: que basta con modificar la Constitución para cerrar cualquier discusión jurídica. La realidad es más compleja.
México forma parte de un sistema jurídico multinivel. La Constitución es la norma suprema del orden interno; sin embargo, el propio texto constitucional reconoce que el Estado mexicano también está vinculado por los tratados internacionales que ha ratificado, particularmente en materia de derechos humanos, lo que introduce una relación compleja entre supremacía constitucional y compromisos internacionales.
Desde la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, el artículo 1º establece que todas las autoridades del país deben interpretar y aplicar los derechos conforme tanto a la Constitución como a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo en todo momento la protección más amplia para las personas (1).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado este marco en la conocida Contradicción de Tesis 293/2011, donde se estableció que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales integran el llamado parámetro de control de regularidad constitucional (7). Esto significa que el sistema jurídico mexicano se encuentra estructuralmente conectado con el derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embargo, incluso cuando un Estado decide reformar su Constitución, existe un principio básico del derecho internacional que permanece intacto: un país no puede invocar su derecho interno como justificación para incumplir un tratado que ha aceptado. Así lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (6).
En otras palabras, una reforma constitucional puede modificar el orden jurídico interno y determinar su aplicación dentro del sistema jurídico nacional. Sin embargo, ello no elimina automáticamente las obligaciones internacionales asumidas por el Estado ni la posibilidad de que dichas reformas sean cuestionadas a la luz de los tratados de derechos humanos que México ha ratificado.
“…una reforma constitucional puede modificar el orden jurídico interno y determinar su aplicación dentro del sistema jurídico nacional. Sin embargo, ello no elimina automáticamente las obligaciones internacionales asumidas por el Estado”
Derechos patrimoniales, seguridad jurídica y compromisos internacionales
La jurisprudencia interamericana ha desarrollado una línea consistente en materia de protección de derechos patrimoniales derivados de relaciones laborales o de seguridad social. Esta discusión adquiere especial relevancia en el contexto de reformas constitucionales que pueden impactar pensiones del sector público —como las actualmente debatidas en torno al artículo 127 constitucional— cuando dichas medidas afectan prestaciones previamente incorporadas al patrimonio de las personas.
En casos como Cinco Pensionistas vs. Perú y ANCEJUB-SUNAT vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que prestaciones económicas derivadas del trabajo —incluidas pensiones cuando constituyen derechos adquiridos— pueden formar parte del patrimonio protegido por el derecho de propiedad reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (2)(3)(5).
Esto no significa que los sistemas pensionarios no puedan reformarse. Lo que la jurisprudencia internacional ha subrayado es que cuando las reformas afectan derechos ya incorporados al patrimonio de las personas, los Estados deben examinar cuidadosamente principios como la legalidad, la proporcionalidad y la seguridad jurídica.
La razón es evidente: las pensiones no son simplemente un beneficio administrativo. Para muchas personas representan el resultado de décadas de trabajo y la base económica de su estabilidad futura.
Por ello, en el mundo contemporáneo las reformas constitucionales no solo se discuten en términos de viabilidad política interna. También pueden ser objeto de escrutinio desde el derecho internacional y desde los tribunales encargados de interpretar los tratados que los Estados han decidido aceptar, especialmente cuando dichas reformas afectan derechos previamente consolidados.
Los límites del poder mayoritario
El constitucionalismo moderno nació precisamente para enfrentar ese dilema. Como escribió James Madison en The Federalist No. 51, la función central de una constitución es establecer límites al poder, incluso cuando ese poder proviene de mayorías políticas legítimas (4).
Las constituciones rígidas, los tribunales constitucionales y los sistemas internacionales de derechos humanos responden a esa misma lógica: evitar que las decisiones políticas del momento puedan desmantelar los principios jurídicos que sostienen la estabilidad de las reglas y la protección de las personas frente al poder público.
En el derecho internacional existe además un principio que resume esta realidad con claridad: pacta sunt servanda. Los acuerdos deben cumplirse. Este principio, recogido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe (6).
Cuando un Estado ratifica tratados internacionales y acepta jurisdicciones internacionales, no está realizando un gesto diplomático simbólico. Está asumiendo obligaciones jurídicas frente a la comunidad internacional.
Las constituciones pueden reformarse. Pero los Estados que forman parte de sistemas internacionales de derechos humanos no legislan en el vacío. Legislan bajo la mirada permanente de un orden jurídico más amplio que, tarde o temprano, termina recordando que el poder público también encuentra límites.
En el constitucionalismo contemporáneo, el poder político puede modificar normas internas. Lo que no puede modificar unilateralmente son los compromisos internacionales que el propio Estado decidió asumir.
Referencias:
- Diario Oficial de la Federación. (2011, 10 de junio). Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. https://www.dof.gob.mx/
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2003). Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394.
- Madison, J. (2006). El Federalista N.º 51. En A. Hamilton, J. Madison y J. Jay (Eds.), El Federalista (G. R. Velasco, Trad., pp. 220–224). Fondo de Cultura Económica. (Obra original publicada en 1788).
- Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
- Naciones Unidas. (1969). Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. U.N. Doc A/CONF.39/27.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Contradicción de Tesis 293/2011. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
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