En los litigios de energía, se continuarán ponderando los aspectos económicos y culturales, a través de consultas y estudios de impacto social y ambiental.
FRANCISCO JAVIER CAMARENA JUÁREZ
En la planeación de los proyectos de energía, es común considerar la eventualidad de un litigio, generalmente un Juicio de Amparo. El Juicio de Amparo conlleva la posibilidad de suspender la construcción y operación del ducto o de la línea de transmisión de energía eléctrica(1). En ocasiones, el proyecto podría ser detenido más de 3 años, en lo que se resuelve el fondo.
Parte 1: Comprendiendo el problema
Ante la solicitud de un grupo o comunidad indígena(2), un Juez de Distrito podría conceder una medida precautoria(3) con base en el Convenio 169(4) sobre Pueblos Indígenas y Tribunales, sin requerir garantía alguna, lo que implicaría la suspensión del proyecto, en lo que se resuelve sobre la afectación a derechos tutelados.
Este Amparo (generalmente Amparo Indirecto(5)) se interpondría contra actos de la Secretaría de Energía (SENER) y/o de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y/o de la Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA), quienes serían señaladas como Autoridad Responsable, y una vez otorgada la suspensión, se efectuará la citación al Tercero Interesado(6). En algunas ocasiones, los particulares han sido señalados como responsables de la violación a derechos humanos.
Parte 2: Diseñando una estrategia
Entre los errores más comunes, se encuentra el de esperar a que ocurra la notificación formal (a través del órgano que emitió la suspensión y/o de la Autoridad Responsable), para iniciar la defensa legal. Por el contrario, la respuesta debe ser dirigida a obtener la información relevante y a minimizar los filtros (de terceros) que se dan en estas situaciones.
Los proyectos de infraestructura se ejecutan a través de terceros. La Autoridad Responsable (o por lo menos, señalada como tal) tenderá a sostener el acto reclamado. En ambos casos, existe una visión particular de cómo debería ejecutarse una estrategia legal inmediatamente.
La prioridad en esta etapa, es obtener un diagnóstico lo más completo y preciso. Las demandas pueden tener aspectos culturales e históricos, que no fueron captados por el estudio de impacto ambiental(7) y/o social(8), en su momento.
Parte 3: Aprendiendo de los casos
De la selección de casos de la Consulta de Sentencias de Órganos Jurisdiccionales (SISE)(9), se puede observar tres grupos: a) aquellos que se definen por el interés jurídico o legítimo (incluyendo aspectos de hecho); b) aquellos que se definen por la violación al derecho a la participación y consulta previa (de acuerdo al Convenio 169); c) aquellos que se definen por la inexistencia del acto reclamado. En las diferentes instancias y recursos, existen matices en las decisiones judiciales.
Si bien es cierto que el Poder Judicial Federal, al aplicar el artículo 2 Constitucional o el Convenio 169 de la OIT, generalmente puede conceder la suspensión o el amparo; en ocasiones puede no otorgar la protección federal, cuando el quejoso no habite en el municipio o no se ponga en peligro el ecosistema (demostrado a través de una pericial).
Parte 4: Construyendo acuerdos
Además de tener conocimiento de los actores (directa e indirectamente) involucrados, lo mejor es tener claro que en un lado, estarán los factores costotiempo y por otro lado, las demandas que no fueron atendidas por alguna instancia de gobierno (federal, estatal o inclusive municipal). El desarrollo de la infraestructura energética (ductos, líneas de electricidad o inclusive caminos) representa la posibilidad de hacerse visible.
De acuerdo a la Primera Sala de la SCJN(10), las consultas deben tener las siguientes características mínimas:
• La consulta debe ser previa.
• La consulta debe ser culturalmente adecuada.
• La consulta informada.
• La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo.
En un reciente caso (14 de noviembre de 2018), la Primera
Sala de la SCJN(11) resolvió que el proceso de consulta se había
llevado a cabo cumpliendo con los requisitos anteriores (4 votos
a favor y 1 voto en contra). Por lo tanto, se confirmó la sentencia
recurrida y se negó el amparo.
En el proyecto de sentencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, se propuso que la consulta “debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva”, lo cual se cumplió y consideró que siguió el Protocolo para la Implementación de la Consulta. Este proceso incluyo una fase informativa y una fase deliberativa(12).
Parte 5: Conclusiones
En los litigios de energía, se continuarán ponderando los aspectos económicos y culturales. Eso significará tomar decisiones a corto plazo y largo plazo. Desde el momento en que se otorgue una suspensión o medida cautelar, el tiempo es el mayor factor en contra. Pero también puede existir una oportunidad en realizar un contacto directo con la comunidad o pueblo indígena. Dicho de otra manera, sin políticos o sin terceros con algún interés específico.
La mejor estrategia será entender que las condiciones han evolucionado, desde la época de las empresas paraestatales (PEMEX o CFE) donde en la mayoría de los casos estaba asegurado un proyecto de infraestructura. La inversión de tiempo en la planeación y en la realización de los estudios de impacto ambiental y social, además de consultas, conducirá a reducir los riesgos de demoras cuando todos los recursos se encuentran comprometidos.
Pies de nota:
(1) Localmente, se podría impugnar el uso de suelo otorgado por el Municipio.
(2) Tesis 1a CCX/2009. Rubro: “Personas Indígenas. Acceso Pleno a la Jurisdicción del Estado. Interpretación del Artículo 2 Apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
(3) Contradicción de Tesis 270/2016 (2a Sala).
(4) Convenio 169. Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Decreto de Promulgación, DOF 24/ene/1991.
(5) Ley de Amparo. Art. 107, fracciones II, III y/o V.
(6) Ley de Amparo. Art. 5. Fracción III. Generalmente, la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista.
(7) LGEEPA. Artículo 28.
(8) Ley de Hidrocarburos. Artículo 118. Ley de la Industria Eléctrica. Artículo 117.
(9) https://sise.cjf.gob.mx/consultasvp/default.aspx
(10) Primera Sala, Amparo en Revisión 631/2012. Expediente Previo: Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, J.A. 461/2011.
(11) Primera Sala, Amparo en Revisión 213/2018. Expediente Previo: Tribunal Colegiado en materias civil y administrativa del Décimo Tercer Circuito, AR 552/2016. Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, JA. 454/2015.
(12) La consulta se planteó en español y en idioma indígena (Zapoteco). Los procedimientos se ajustaron en términos de cultura, idioma y dinámicas organizativas. Un factor determinante, fue la buena fe, considerando un “clima de confianza y respeto mutuo entre el Estado y los pueblos indígenas”. En las presentaciones participaron la Secretaría de Energía, SEMARNAT, COFEPRIS, INAH, SAT y Expertos Privados.
* Titular del Área Ambiental en el Despacho López-Velarde, Wilson, Abogados (https://www.lvwhb.com). Especialista en Litigio Estratégico, Impacto Ambiental y Social. Profesor de Derecho Ambiental.